Rafael Martínez no debió ser suspendido como Alcalde de Santa Marta en 2017: Procuraduría lo declara inocente

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Por: Redacción Lado B.

La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial declaró “no probado y desvirtuado el cargo único de participación en política”, imputados contra el ex alcalde Rafael Alejandro Martínez, absolviéndolo de los señalamientos que ocasionaron su suspensión como Alcalde durante 90 días, en el año 2017. Con el fallo se evidencia el montaje para la injusta suspensión de Martínez, la violación a sus derechos políticos y la persecución contra los movimientos progresistas o alternativos.

Esta sentencia fue referenciada con el número de radicación IUS E-2017-869639 IUC D-2017-1038548 del ente de control y estuvo a cargo de Procurador Delegado, Luis Francisco Casas Farfán.

Esta investigación demuestra la persecución sin fundamento, en la que se vulneraron los derechos políticos de Rafael Martínez, bajo el argumento que el exalcalde Carlos Caicedo y hoy Gobernador del Magdalena, asistió a la inauguración de los Juegos Bolivarianos, el pasado 1 de noviembre del 2017, con fines de promover su candidatura presidencial, y señalando a Martínez de participar en política en favor del mencionado precandidato.

Todos esos argumentos fueron desvirtuados en la investigación teniendo en cuenta que Carlos Eduardo Caicedo asistió a algunos espacios por invitación del Comité Olímpico, que extendió la misiva para que acompañara las justas del 11 al 24 de noviembre, la inauguración el día 11 de noviembre, las premiaciones y además le entregó acreditación para poder ingresar a todos los eventos deportivos que se realizaron. El fallo señala además que la presencia de Caicedo se dio “en el marco de una relación de colaboración con la organización de los Juegos Bolivarianos, ad honorem y generosa de él, desprovista de cualquier fin o interés político”.

Se debe recordar que dicha investigación derivó en la suspensión del cargo del ex Alcalde por un periodo de 90 días, tiempo en el que, por capricho de un procurador, Martínez estuvo alejado de la gestión pública, los proyectos del Gobierno del Cambio y perdió tiempo que no podrá recuperar en su propósito de la continuidad de la transformación de la ciudad. Esto además de violar su derecho político, desconoció la decisión de miles de samarios que votaron por la Fuerza del Cambio.

Con esto queda demostrado una vez más, que los clanes políticos, usando todo tipo de artimañas y negándose al hecho de perder en las urnas, provocaron la suspensión del cargo de Rafael Martínez, incentivaron un comportamiento atípico, favorecieron a las mafias y los propósitos del Uribismo.

La Procuraduría no puede, como expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vulnerar los derechos de los funcionarios públicos elegidos por votación popular, así algunos políticos se empeñen en usar las instituciones a su favor para derrotar las manifestaciones democráticas de los ciudadanos.

Texto del fallo:

Dependencia: Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial
Radicación: IUS E-2017-869639 IUC D-2017-1038548
Investigado: RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ
Cargo: Alcalde Distrital de Santa Marta
Quejoso: De oficio
Fecha hechos: Vigencia 2017
Asunto: Presunta participación en política
Decisión: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (Art. 178 C.D.U)

En Bogotá D.C., a los cuatro (4) de junio 2021, siendo las 09:00 horas de la mañana, el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial (C), LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en uso de medios de la tecnología de la información y previa citación a los sujetos procesales, REANUDÓ la audiencia pública adelantada dentro del expediente disciplinario con el radicado IUS E-2017-869639 IUC D-2017-1038548, que fuera suspendida el pasado () 2021, para proferir verbal y motivadamente fallo de primera instancia.

Se deja constancia de que esta sesión de audiencia no se transcribe teniendo en cuenta la disposición contenida en el artículo 98 del C.D.U., en virtud de la cual se permite el uso de medios técnicos para el desarrollo de la actuación, junto con el recaudo de conservación en audio y video que hacen parte integral de esta acta y que se cuenta con comunicación virtual por medios electrónicos de audio y video con los apoderados del investigado, a quienes se les ha reconocido personería para actuar dentro de las presentes diligencias y se les solicita procedan a identificarse indicando nombres completos, documento de identidad y condición reconocida dentro de esta acción disciplinaria.

Dicho lo anterior, advirtiendo que los profesionales del derecho, doctores David Alfonso Roa Salguero apoderado principal y Carlos Arturo Gómez Pavajeau como apoderado suplente, en representación del señor Rafael Alejandro Martínez, alcalde distrital de Santa Marta para la época de los hechos, los que se reitera, se encuentran debidamente reconocidos para actuar, este Despacho procederá a proferir verbal y motivadamente fallo de primera instancia, advirtiendo previamente que concluidas las intervenciones en este juicio disciplinario, no se observa causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

IDENTIDAD DEL INVESTIGADO

RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, vinculado en su calidad de alcalde distrital de Santa Marta, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.470.323 expedida en Santa Marta, Magdalena, elegido mediante voto popular para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019.

HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL

2.1. A través de la información publicada por la “W” radio el 3 de noviembre de 2017 se señaló que el entonces alcalde de Santa Marta RAFAEL MARTÍNEZ, en la inauguración de los juegos bolivarianos que se realizó el 1 de noviembre del señalado año, se encontraba en compañía del precandidato presidencial CARLOS CAICEDO, con lo cual podría estar participando en política en favor del mencionado precandidato.

Así mismo, indicó que Carlos Caicedo acudió a los eventos en un bus naranja que utiliza para la recolección de firmas para su precandidatura presidencial y que tiene el slogan “Firme por Colombia”.

Por último, se afirmó que esa no ha sido la única aparición que ha tenido Carlos Caicedo en eventos de la administración distrital con el alcalde, pues también estuvo presente en la inauguración del sendero Ziruma, la entrega de parques en la ciudad y recorridos con COLDEPORTES.

2.2. Con base en la anterior información, en su momento el funcionario especial designado, por auto de 03 de noviembre de 2017 inició indagación preliminar en contra del mencionado funcionario. Dentro de esta etapa procesal se practicaron varias pruebas, las cuales se incorporaron al proceso.

2.3. Mediante decisión del 14 de noviembre de 2015, el Procurador asignado evaluó la indagación preliminar, resolviendo primero formular cargo único al Rafael Martínez en su condición de alcalde del municipio de Santa Marta, segundo adecuar la actuación al proceso verbal y citar a audiencia pública al citado mandatario, tercero ordenar la suspensión provisional de Rafael Martínez y la práctica de pruebas las cuales se practicarían en audiencia pública.

2.4. El 15 de diciembre de 2017 el despacho del Procurador General de la Nación confirma la suspensión provisional de Rafael Alejandro Martínez en su calidad de alcalde distrital de Santa Marta, medida dispuesta en el auto de fecha 14 de noviembre de 2017.

2.5. El procurador primero delegado para la Investigación y Juzgamiento en lo Penal a través de escrito del 19 de diciembre de 2017 se declara impedido para seguir conociendo de la actuación, la cual es aceptada y, en consecuencia, se designa como funcionario especial al procurador primero delegado para la Contratación Estatal, despacho que al asumir el conocimiento del asunto, mediante auto de fecha 16 de enero de 2018, revocó la suspensión provisional.

2.6. El 05 de febrero de 2018, se declara la nulidad de la actuación disciplinaria a partir del auto que califica la procedencia de procedimiento verbal y convoca a audiencia pública.

2.7. A través de auto de fecha 03 de mayo de 2018, el procurador primero delegado para la Contratación Estatal resuelve primero rechazar por improcedente el incidente de definición de competencia establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y segundo negar la solicitud de nulidad presentada por el defensor del señor Rafael Alejandro Martínez.

2.8. Mediante Resolución número 552 del 24 de agosto de 2018, el Procurador General de la Nación resuelve primero reasignar la competencia dentro de la actuación radicada bajo el IUS E-2017-869639 IUC D-2017-1038548 a esta Delegada, despacho que mediante auto del 29 de noviembre de 2018 confirmó el ya citado auto de 03 de mayo de 2018.

CITACION A AUDIENCIA

El 26 de febrero de 2019 se dispuso a dar aplicación al procedimiento verbal, y citar a audiencia disciplinaria al señor Rafael Alejandro Martínez en su condición de alcalde distrital de Santa Marta, una vez se calificó la falta provisionalmente como GRAVÍSIMA, cometida a título de DOLO.

Así las cosas, la audiencia pública se instaló el día 30 de julio de 2019, la cual tuvo como fin desatar un impedimento invocado por la defensa del investigado, dejándose asimismo expresa referencia que toda la actuación quedaba registrada en medio magnético y que se haría llegar a los sujetos procesales. Seguidamente el día 31 de julio de 2019 el despacho decidió declararse impedido para seguir conociendo del asunto, proceso que fue remitido mediante oficio 1187 de fecha 01 de agosto de 2019 a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación para que allí se resolviera el impedimento presentado.

Después de haberse declarado infundado el impedimento por parte de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el despacho de la procuraduría delegada para la vigilancia administrativa y judicial convoca nuevamente para llevarse a cabo la citada audiencia para el día 19 de mayo de 2021, data en la que se ordenó algunas pruebas que han sido incorporadas en la sesión del 4 de junio de 2021.

IV.CARGO FORMULADO

Al señor RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, en su condición de Alcalde Distrital de Santa Marta, se le formuló el siguiente cargo:

“Usted salir RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, en su condición de Alcalde Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, presuntamente desde el 21 de junio hasta el 14 de noviembre del mismo año, pudo haber INFLUIDO en el proceso electoral de carácter político partidista, ello a favor del precandidato presidencial CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR”
Como normas violadas se le imputaron las siguientes:

Constitución Política

Artículo 123 (…) “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento- (…)

Ley 734 de 2002.

Numeral 40 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Artículo 48. Son faltas gravísimas las siguientes:

(…)

40. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

La falta se calificó como GRAVÍSIMA y la Culpabilidad a título de DOLO

RELACIÓN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS

Obran dentro del expediente como material probatorio objeto de estudio:

5.1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

5.1.1. Copia del Acta de Registro del Comité para inscripción de candidaturas por Grupos Significativos de Ciudadanos, fecha de registro 21/06/2017, radicado de inscripción: 006, por medio de la cual se registra el comité de grupo significativos de ciudadanos denominado “Fuerza Ciudadana” con el fin de participar en las elecciones presidenciales y Vicepresidente a realizarse el 27 de mayo de 2018, presentando como aspirante a la candidatura de presidente al ciudadano Carlos Eduardo Caicedo Omar con cédula 85.448.338.

5.1.2. CD donde contiene el audio registrado por la W radio de fecha 7 de noviembre de 2017 en el que se hace mención del alcalde de la ciudad de Santa Marta.

5.1.3. Mediante visita especial practicada a la alcaldía de Santa Marta, se obtiene hoja de vida, acta de posesión, credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que declaran al señor Rafael Alejandro Martínez elegio como Alcalde por el municipio de Santa Marta, y declaración de bienes y rentas del antes citado.

5.1.4. A través de visita especial realizada por el abogado comisionado de adscrito al Grupo Élite Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación allegó 19 tweets y varios registros fotográficos de las cuentas oficiales del alcalde de Santa Marta, Rafael Martínez. Así como dos videos.

5.1.5. Pruebas aportadas por el apoderado del señor Rafael Alejandro Martínez, allegadas con las alegaciones con ocasión a la medida de suspensión provisional emitida por el procurador primero delegado para la investigación y juzgamiento en lo penal.

5.1.5.1. CD. Que registra la grabación en video de las declaraciones realizadas por el señor Rafael Alejandro Martínez el 26 de octubre de 2016.

5.1.5.2. Copia del auto de archivo del 19 de julio de 2017, emitido por la procuraduría primera delegada para la vigilancia administrativa en favor del señor Rafael Alejandro Martínez dentro del proceso disciplinario IUS 2016-206118, en el que se cuestionaron los mismos hechos que aquí se investigan y que actualmente se encuentra debidamente ejecutoriado.

5.1.5.2. Copia del comunicado de la ODEBO y organización de los juegos bolivarianos datada 15 de noviembre de 2017, en el que dan cuenta que con ocasión a los juegos bajo ningún espacio público o privado se emprendió o realizó actividad política alguna y que la presencia del exalcalde Carlos Eduardo Caicedo se hizo siempre en su condición de tal y nunca de pre candidato, candidato o de partidario político , que la intervención del exalcalde siempre se dio en el marco de una relación de colaboración con la organización de los juegos, ad honorem y generosa de él, desprovista de cualquier fin o interés político .

5.1.5.3. Copia de la invitación C.O.C6-1397 del 26 de octubre de 2017, que hace el comité olímpico de los juegos bolivarianos al exalcalde Carlos Caicedo Omar, para que acompañe dichas justas del 11 al 24 de noviembre de 2017, asimismo a la inauguración a realizarse el día 11 de noviembre a las 7:00 p.m. en el estadio Bureche y premiaciones, además se le entrega la acreditación para poder ingresar a todos los eventos deportivos que se realicen.

5.1.5.4. Copia del escrito de fecha 26 de octubre de 2017, suscrito por el presidente del comité olímpico de los juegos bolivarianos en el que le comunica al señor Procurador General de la Nación que han sido los promotores de estas justas bolivarianas quienes reconociendo la gesta del señor Caicedo lo han estado invitando desde la entrega de su mandato anterior para que siguiera vinculado a la organización y realización de las justas que hacen parte del ciclo olímpico.

5.1.5.5. Copia del radicado C.O.C6-1498 del 21 de noviembre de 2017, suscrito por el vocero de la organización olímpica colombiana, dirigido al señor Procurador General de la Nación, donde le hace saber sobre la obligación de reconocer los méritos del señor Caicedo por su gestión para lograr la sede de los juegos bolivarianos para su ciudad y dejar en marcha antes de cumplir su mandato un completo plan de construcción de toda la infraestructura requerida, compromiso que fue ratificado por el alcalde Martínez al inicio de su mandato quien asumió la continuidad de ese proyecto, que por lo anterior el comité olímpico Colombiano siempre se sintió en la obligación de participar al exalcalde Caicedo en todos los actos y eventos previos a la realización de los juegos como una forma de reconocimiento a la gestión que nunca antes ningún otro mandatario de la ciudad había realizado en favor de la comunidad.

5.1.5.6. Copia del comunicado de la oficina de prensa del consejo de estado del 15 de noviembre de 2017, relacionado con la declararía de nulidad de la sanción de destitución e inhabilidad que le impuso la Procuraduría General de la Nación al exalcalde de Bogotá Gustavo Petro Urrego.

5.1.5.7. “Copia del pantallazo de la cuenta de Facebook del señor PETER ROBLES TORREGOZA, en el cual se observa “que el video aportado en CD por el suscrito hace referencia a una publicación del día 26 de octubre del año 2016, donde se registra unas declaraciones dadas por el alcalde RAFAEL ALEJANDRO MARTINEZ cuando no existía proceso electoral alguno.”

5.1.5.8. Copia e impresiones de registros noticiosos.

5.1.6. Copia del Decreto Número 1877 del 17 de noviembre de 2017, por el cual el Ministerio del Interior suspende al señor Rafael Alejandro Martínez en su calidad de Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, departamento de Magdalena y designa como alcaldesa encargada del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta a la señora JIMENA DEL PILAR ABRIL DE ANGELIS.

5.1.7. Oficio SGE-258-18 del 27 de marzo de 2018, en el cual el representante legal Caracol S.A, da respuesta al oficio con numero de salida 34236 del 20-03-2018- expediente IUS -2017-869639, informando que el sistema de búsqueda de la emisora W RADIO está disponible en la página web http://www.wradio.com.co/buscar/ y que toda la información allí contenida es toda la base de datos de noticias publicadas que posee la emisora.

5.1.8. Oficio O.P. 050 sin fecha del jefe oficina de prensa de la Procuraduría General de la Nación dirigido a la procuraduría primera delegada para la contratación estatal, en el cual relaciona dirección URL correspondiente al audio que se allegó al expediente mediante O.P. 698 de fecha 07 de noviembre de 2017, asimismo precisa que el audio corresponde a la emisora “W Radio”, emitido el día 07 de noviembre de 2017, en el segmento de 09:00 a 09:00 de la mañana, y la nota relacionada con el Alcalde Distrital de Santa Marta RAFAEL ALEJANDRO MARTINEZ se ubica desde el min 25:43 al 30:45 del audio cargado en la dirección URL http://play.wradio.com.co/audio/3630596/ .

5.1.9. Oficio CCE-CNCAE No. 207 del 2 de abril de 2018, suscrito por el Coordinador Grupo de Control Electoral, por medio del cual le informa al secretario ejecutivo de la procuraduría primera delegada para la contratación estatal que a través del oficio No. CNCAE-370 de fecha 7 de noviembre de 2017, el cual se anexa contentivo de una serie de advertencias dirigidas al señor alcalde del Distrito de Santa Marta- Magdalena, por su presunta participación indebida con ocasión de las actividades adelantadas por el aspirante a la Presidencia de la República doctor Carlos Eduardo Caicedo, respaldado por el Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana.

5.1.10. Oficio RDE -DCE -1148 del 02 de abril de 2018, del director de censo electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde indica que la inscripción de cédulas de ciudadanías para las Elecciones de Presidente y Vicepresidente del año 2018, inició el día 27 de mayo de 2017, conforme al calendario electoral y mediante resolución 2019 del 02 de marzo de 2017.

5.1.11. Oficio SGE-370-18 del 07 de mayo de 2018, signado por el representante legal Caracol S.A., en donde adjunta un disco compacto marca “IMATION” con la copia del audio emitido el 7 de noviembre de 2017 realizado en la emisora W RADIO, frecuencia de operación 99.9 MHz de la ciudad de Bogotá.

5.1.12. Memorial del 8 de mayo de 2018, rubricado por el Gerente General de el informador Editorial Magdalena, remite información solicitada contenida en un CD.

5.1.13. Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2018, el Gerente de Infraestructura de la alcaldía de Santa Marta da respuesta a la petición con número de radicado interno 1604 de fecha 26 de marzo de 2018 expediente IUS 2017-869639, comunicando las fechas de inauguración de las obras solicitadas.

5.1.14. Escrito de fecha 07 de mayo de 2018, firmado por la Gerente de Infraestructura de la alcaldía de Santa Marta, dando respuesta al requerimiento donde se solicita indicar fecha de inicio, término e inauguración de las siguientes obras Vías programadas mi calle, complejo acuático, coliseo del buen vivir, coliseo del camino, parque los almendros y parque Av. del rio.

5.1.15. Comunicación del 13 de mayo de 2018, signada por la abogada el Heraldo en la que manifiesta que revisado los archivos se encontró que fueron publicadas las noticias referidas al señor Alcalde Rafael Alejandro Martínez en el portal web las noticias tituladas: “Niños samarios estrenan siete parques” de fecha 21 de agosto de 2016, y, la noticia titulada “Samarios amanecieron estrenando vía” de fecha 8 de junio de 2017, adjuntando las respectivas publicaciones.

5.1.16. Carta de fecha 4 de mayo de 2018, suscrita por la abogada de Seguimiento.co, en el cual informa los artículos periodísticos que se refieren a la inauguración de obras por parte del alcalde Rafael Martínez, incluyendo en un CD el material fotográfico solicitado.

5.1.17. Oficio UM-290-2018 del 8 de mayo de 2018, suscrito por el representante legal suplente Opinión Caribe, en el cual hace entrega de fotos de las inauguraciones de obras en la ciudad de Santa Marta por parte del señor alcalde Rafael Alejandro Martínez en compañía del señor Carlos Caicedo Omar, precandidato Presidencial digitalizado a través de CD, que fueron publicadas por el medio de comunicación Opinión Caribe durante el año 2016 y 2017 en Facebook y pagina web: www.opinioncaribe.com .

5.1.18. Oficio GPI- 228-2018 del 9 de mayo de 2018, a través del cual la Gerente de Infraestructura de la alcaldía de Santa Marta, da respuesta a requerimiento de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación, manifestando que la gerencia de infraestructura no formó parte de la organización e inauguración de los XVIII Juegos Bolivarianos, que por tanto la información que se requiere no es posible proporcionarla, adjuntando el oficio GPI 227-2018, el cual contiene información sobre la fecha de inicio, termino e inauguración de las siguientes obras: Estadio de beisbol, pista de BMX en el parque Bolivariano, Estadio de atletismo y Sendero peatonal del cerro de Ziruma. Agrega además que en cuanto al contrato de obra de la vía Líbano 2000, esta obra no se ejecutó por la Gerencia de Infraestructura, ya que es competencia del SETP quien estuvo a cargo de la misma.

5.1.19. Oficio COC-306 del 29 de mayo de 2018, emitido por el presidente del comité olímpico de Colombia, en donde da respuesta a la comunicación relacionada con el expediente No. IUS 2017-869639, adjuntando a esta, en DVD copia del material fotográfico de las ceremonias de inauguración, clausura e inauguración de escenarios deportivos de los Juegos Bolivarianos.

5.1. 20. Correo electrónico de Jorge Luis Olmos Bolano para Victor Hugo Pinzon, asunto Respuesta a requerimiento expediente IUS 2017-869639, enviado el 25 de julio de 2018, al mismo se adjunta el oficio 000460 del 18 de julio de 2018, emanado por el Gerente SETP, por medio del cual comunica la información de fecha de inicio, terminación e inauguración de obras.

5.1.21. Oficio expedido por la alcaldía de Santa Marta en la que señala la existencia de una cuenta oficial de twitter e indica el funcionario a quien se le asigna la función de su manejo.

5.1.22. Respuesta de la oficina de investigaciones especiales en la que se señala que no se cuenta con los recursos para absolver los interrogantes que se le habían formulado en torno a un CD que hace parte del acervo probatorio.

5.2. PRUEBAS TESTIMONIALES:

5.2.1. Testimonio del coronel Gustavo Berdugo Garavito, comandante de la Policía Metropolitana de Santa Marta, que manifestó haber visto a CARLOS CAICEDO el día que se hizo un recorrido por los escenarios deportivos el 22 de octubre de 2017, así como en la inauguración del estadio de beisbol, evento en el cual aquel, junto al alcalde descubrieron una placa alusiva a esa inauguración. Refiere no haber visto publicidad política en esos lugares.

5.2.2. Testimonio del teniente coronel Juan Pablo Corvacho, comandante del distrito 1 de Santa Marta, el que manifestó haber estado “en los seis escenarios deportivos inaugurados que son estadio de beisbol, estadio de rugby, patinodromo, el complejo de raquetas, el coliseo mayor y el coliseo menor” en los cuales observó a Carlos Caicedo “menos en la inauguración del estadio de rugby”. Refirió que no expresó el señor Caicedo ningún tipo de discrso, limitándose a un descubrimiento de placa y a estar presente en las graderías, más exactamente “casi sobre la misma línea del señor alcalde pero a una distancia prudencial. Entre el señor alcalde podrían haber unas diez o doce personas pero eso varía en cada escenario deportivo. Al lado del alcalde siempre está el señor Luis Guillermo Rubio, que es el gerente deportivo de los juegos bolivarianos y el doctor Hidelardo Espino, secretario de deportes del Distrito”. Al igual que en el testimonio anterior, niega haber visto publicidad política y tan solo refiere que fue citado en la intervención del alcalde como uno de los gestores de los juegos bolivarianos.

5.2.3. Testimonio del señor LUIS GUILLERMO RUBIO MORENO, quien fuere por un lapso secretario de gobierno del hoy investigado, cargo que ostentó también durante la administración de Carlos Caicedo. Indicó que su rol en los juegos bolivarianos fue “la administración de todas las estrategias logísticas, operativas del programa deportivo, toda la gestión administrativa que se adelantaba ante Coldeportes y la Organización Bolivariana Deportiva que es la ODEBO, la coordinación del equipo organizador de los juegos bolivarianos en la ciudad principalmente y velar por el desarrollo de los preparativos y del transcurso de los juegos bolivarianos”, razón por la cual estuvo presente en la inauguración de los mismos, en donde recuerda haber visto a Carlos Caicedo “en la inauguración de uno de los coliseos”. Al ser preguntado por las razones por las cuales estaba presente dicho ciudadano, manifestó:

“La participación respondía a una invitación que se le hacía nosotros los miembros de la organización particularmente, yo estaba vinculado directamente con el comité olímpico colombiano quien fue el que me designó como director de los juegos bolivarianos a través de un contrato y por protocolo deportivo internacionalmente siempre se invita al gestor de los juegos y al mandatario que esté de turno, eso se hace por protocolo internacional debido a que el doctor Caicedo fue quien consiguió que Santa Marta ganara la sede de los XVIII juegos bolivarianos, fue quien hizo toda esa gestión cuando fue alcalde de Santa Marta, y a él por protocolo se invitaba a esos evento inaugurales.”

Este testigo, al igual que los anteriores, negó haber visto publicidad política y haber presenciado algún tipo de discurso del señor Caicedo, a quien señala como persona que, una vez finalizada su administración “fue designado por el comité olímpico colombiano y por la ODEBO como director estratégico de los mismos cuando se estaba organizando todos preparativos porque era la persona que venía gestionado y liderando todo el proceso de los juegos bolivarianos, al finalizar su mandato por delegación del comité olímpico colombiano y la ODEBO si no estoy mal él queda como director estratégico a ad- honorem.” Finalmente señaló el testigo que las referencias a Caicedo que hizo el alcalde en su intervenciones se limitaron a su agradecimiento por la gestión realizada con miras a hacer de Santa Marta sede de dichos juegos, pero en modo alguno se hizo referencia a aspecto electorales.

5.2.4. Testimonio del señor ADOLFO ANTONIO BULA RAMÍREZ, quien junto con María Alejandra Rojas Aguilar, y el pensionado Carlos Eduardo Caicedo, fue uno los integrantes del grupo ciudadano que solicitó autorización a la registraduría para recoger firmas tendientes a inscribir la candidatura de Carlos Caicedo como presidente de la República, labor que se habría llevado durante 6 meses “desde el 22 de junio en adelante”.

El citado testigo manifestó:

“que desde el 21 de junio del 2017 hasta el día 22 de enero de 2018, Carlos Caicedo como parte del grupo significativo ciudadano ostentó fue el puesto de coordinador nacional de ese grupo significativo y de asesoría al comité promotor, solo hasta la fecha del 22 de enero de 2018 después de haber suscrito un acuerdo con el señor Gustavo Francisco Petro Urrego fue que se convirtió en candidato para participar en una consulta para escoger un candidato presidencial”

5.2.5. Testimonio de MARIA ALEJANDRA ROJAS AGUILAR, otro de los integrantes del grupo ciudadano ya mencionado, refirió que estuvo en la inauguración de los juegos bolivarianos, negando haber visto actos de proselitismo político en ellos.

5.2.6. HIDERALDO ALTAIR ESPINOZA VIOLORIA, quien fue director del Instituto de deportes distrital de la ciudad expresó:

“En los XVIII juegos bolivarianos yo era el director de deportes en un apoyo más técnico, en apoyo para realización de los juegos, pero los juegos estaban en cabeza de la organización ODEBO, del comité olímpico colombiano, Coldeportes y un director de juego que tenían, nosotros éramos más en temas protocolarios en los juegos”.

Señalando que para la inauguración de los citados juegos vi a Carlos Caicedo, a quien identifica como “un invitado por la ODEBO, o sea la ODEBO oficiaba como invitado a todas las personalidades de la ciudad y él era una personalidad de la ciudad, otra cosa, él fue el gestor de los juegos bolivarianos no hubiéramos tenido juegos bolivarianos si en su gobierno no se hubiera gestado esa posibilidad, que entre otras cosas no solo lo reconoce el comité olímpico colombiano sino la misma organización de los juegos que es la ODEBO, ellos reconocen eso lo hicieron saber en su momento y el mismo presidente de la república lo reconoció como el gestor de los juegos bolivarianos”.

Al igual que los demás testigos niega haber visto actos de proselitismo político en esos escenarios deportivos en el marco de los juegos bolivarianos, temas coincidentes también en el Testimonio del periodista PETER ALFONSO ROBLES TORREGROZA,

5.2.7. Testimonio de BALTAZAR MEDINA, presidente del Comité Olímpico Colombiano, quien ilustró al despacho indicando que “la ODEBO, es la organización deportiva bolivariana, es una entidad de derecho privado, que agrupa a los países que participamos en los juegos bolivarianos, háblese de Colombia. Panamá, Ecuador, Perú, Bolivia, Venezuela y Chile”, así como el proceso que se adelantó para organizar XVIII juegos bolivarianos que se llevaron a cabo en el año 2017, el cual sintetizó así:

“En el año 2013, el entonces alcalde de Santa Marta Carlos Caicedo presentó ante el comité olímpico colombiano el interés de la ciudad para realizar los juegos bolivarianos del 2017 en Santa Marta, como una excelente oportunidad que tendría la ciudad para saldar una deuda histórica en cuanto a la carencia de infraestructura deportiva para las prácticas deportivas y recreativas de la juventud samaria, con este propósito el comité olímpico colombiano presentó ante la ODEBO esta candidatura sustentada por el doctor Carlos Caicedo en la asamblea general de la ODEBO realizada en Trujillo, Perú, en el año 2013 y dadas las condiciones que propuso la ciudad de Santa Marta y contando con el aval del comité olímpico colombiano le fue asignada la sede de estos juegos a la ciudad de Santa Marta”.

El testigo niega que la ODEBO hubiere sido la entidad que invitó a Carlos Caicedo pues, según su dicho, “estos eventos se programaron por convocatoria de la alcaldía ya que no hacen parte de las responsabilidades ni de la ODEBO ni del comité olímpico colombiano”.

Refirió el testigo que conoció a Luis Guillermo Rubio, a quien identifica como director general del evento, “cargo que se necesita porque es la persona que gerencia todo lo relacionado con la preparación de la ciudad para realizar los juegos.”

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Competencia

Ha sido insistente la defensa en alegar la incompetencia de la Procuraduría General de la Nación para disciplinar servidores públicos de elección popular. Por supuesto, dicha insistencia ha ocasionado también múltiples decisiones de este ente de control reiterando su postura que no es otra que la de predicar la competencia de la entidad para hacer estos juicios disciplinarios. De hecho, al comienzo de esta misma audiencia nuevamente se presentó un escenario para referirse a este tema. En consecuencia, baste con recordar lo que en esencia allí se expresó: No consideramos que convencionalmente se impida al estado colombiano que por medio de su orden interno se faculte a la Procuraduría para ejercer vigilancia y control disciplinario a los servidores incluyendo los de elección popular. Creemos que lo que ha sido cuestionado por la Corte Interamericana no es el ejercicio del ius puniendi en cabeza de un órgano de control como la Procuraduría, sino la posibilidad de destituir e inhabilitar, en tanto que se estaría afectando los derechos políticos en una forma que no lo permitiría el artículo 23 de la Convención. A nuestro juicio el aparte siguiente es el cimiento de esa aseveración que se hace:

“112. En el presente caso, el Tribunal constata que el artículo 277.6 de la Constitución Política de Colombia faculta al Procurador para “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”. Por su parte, el artículo 278 del texto constitucional establece que el Procurador ejercerá directamente la función de “1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas […]”. La Corte observa que el primer período del inciso 6º del artículo 277 y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución de Colombia admiten la posibilidad de ser interpretados de modo compatible con la Convención Americana y con el modelo de Estado de derecho establecido por el artículo 1º de la propia Constitución, a condición de entender que la referencia a los funcionarios de elección popular está limitada únicamente a la potestad de vigilancia del Procurador. Conforme a la regla de que no debe declararse una norma violatoria de la Convención en tanto admita una interpretación compatible con ésta, la Corte encuentra que el inciso 6º del artículo 277, y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución Política de Colombia, no son incompatibles con el artículo 23 de la Convención Americana”. (resaltado extraliterem)

Ahora bien, no puede tampoco obviarse pronunciamiento reciente de la Corte Constitucional en sentencia C-146 de 2021 en la que refiere que el texto del artículo 23 de la Convención, precepto que es la piedra angular de la argumentación de la defensa, no debe ser interpretada literalmente, sino que exige una lectura sistemática que armonice los corpus iuris internacional e interno. Y atendiendo ese llamado y partiendo incluso de la conclusión antes transcrita de la propia Corte Interamericana es que se sostiene que la competencia para adelantar este tipo de procesos que involucran servidores de elección popular no resulta contrarios a la Convención.

Adicional a lo anterior, ya se hizo referencia en el resumen del devenir procesal que por decisión del señor Procurador General de la Nación, este despacho en particular fue asignado como cognoscente del presente trámite, por lo que es clara la competencia que tiene el despacho para hacer un pronunciamiento de fondo en el proceso.

Los hechos probados

El recuento probatorio deja acreditado una serie de hechos que son relevantes para resolver el problema jurídico que se aborda en este proceso y que se contrae a establecer si el señor RAFAEL MARTÍNEZ, como alcalde de Santa Marta

Dicha facticidad acredita se esquematiza así:

Carlos Caicedo, quien fuere alcalde de Santa Marta, en dicha condición gestionó para la ciudad la sede de los XVIII juegos bolivarianos a desarrollarse en el 2017. La prueba testimonial así lo indica de manera inequívoca y coincide con la documental arrimada al expediente.

Para el 2017 el disciplinado era el alcalde de santa Marta, tal y como se infiere del recaudo de los documentos que así lo certifican.

Para la fecha de la inauguración de los juegos Bolivarianos el señor Carlos Caicedo estuvo físicamente presente en la inauguración de aquellos, en la inauguración de escenarios deportivos, llegando incluso a descubrir una placa en uno de los estadios que recibirían las justas deportivas.

Para la época en que se desarrollaron los juegos Carlos Caicedo no era oficialmente un candidato a nada. Pero también es un hecho plenamente probado que para ese momento ya un grupo de ciudadanos habían solicitado el aval de la registraduría para recoger firmas con miras a inscribir la candidatura presidencial de aquel. De hecho para ese momento ya se estaba en plena actividad de recaudo de esas rúbricas que apoyarían la potencial candidatura.

Es un hecho igualmente incontrovertible para esta delegada que en el marco de esas inauguraciones ya mencionadas el entonces alcalde de la ciudad de Santa Marta y hoy disciplinado estuvo cerca a Carlos Caicedo a quien expresó públicamente agradecimientos como gestor de los juegos bolivarianos.

Es absurdo pretender ocultar el suceso precedente o negar que para ese instante Carlos Caicedo tenía una vocación política clara de cara a una jornada electoral que se avecinaba. Es cierto que él no era parte del grupo de ciudadanos que inscribió su nombre en la registraduría, lo cual es lógico, pues era él el candidato a presentar. Sin embargo, es obvio que el más interesado en tener un proceso ciudadano expedito en el recaudo de esas firmas era Carlos Caicedo.

Si esto es así, como en efecto lo es, es evidente entonces que el alcalde de la época sabía que la presencia de Carlos Caicedo en las justas deportivas de gran envergadura e impacto en la ciudad, la mención suya en esos eventos, no pasaría desapercibida y tendrían un impacto positivo en la comunidad. Resulta lógico inferir que esa presencia física y esa presentación como el gran responsable de que esos juegos se llevaran a cabo, terminaría siendo capitalizado políticamente por Carlos Caicedo.

El problema jurídico

No obstante lo anterior, la pregunta que se hace el despacho es si esa presencia y mención que hizo el hoy disciplinado de Carlos Caicedo en el marco de los juegos Bolivarianos constituye un acto irregular que configure la fata disciplinaria que le fuere enrostrada en el llamamiento a audiencia.

Predicar una falta disciplinaria por estos hechos implica valorar la conducta del entonces burgomaestre como una indebida participación en política.

En el marco normativo colombiano existe una prohibición a los servidores públicos de participar en política. Sin embargo, esa prohibición tiene varias aristas que deben ser analizadas.

En primer lugar, ¿qué se entiende como participación política?

En segundo lugar, ¿Cuándo esa participación es indebida?

El primer interrogante es complejo de resolver. Pues, tal y como lo dijere Aristóteles, el hombre es por esencia un animal político, su vida en sociedad hace que tenga un interés por lo que concierne a la polis, a la administración de lo público. El actuar en una sociedad organizada hace que no pueda abstraerse de ese marco y, por el contrario, en la medida en que dicha organización le afecta e incumbe, debe entonces involucrarse en su conformación y desarrollo.

En los estados de derecho, cimentados en un sistema democrático, la participación en política no solo es permitida, sino que es aupada. Al fin de cuentas, las reglas básicas de la organización social son emanación de lo que, en el más ortodoxo pensamiento liberal, se conoce como voluntad general, entendida como expresión mayoritaria de los miembros de esa sociedad civil.

La participación de todos los ciudadanos de la cosa pública es un imperativo en la democracia y exige el reconocimiento y protección de un derecho a expresar y difundir de manera libre la opinión. De hecho, estas cualidades aparecen en grado superlativo en los modelos constitucionales que reconocen la soberanía popular, pues este concepto tiene implicaciones en la relación entre individuo, sociedad civil y estado, como estamentos que enmarcan lo político y que, en el señalado arquetipo, requiere de unos vínculos mucho más estrechos, en la medida que supone un mayor grado de participación política de los coasociados.

Es en este específico panorama en el que se inserta nuestra Carta Política, razón por la cual no es extraño, y antes bien, resulta una consecuencia lógica, un artículo como el 103 que preceptúa que

“Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato…

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezca”

En el mismo sentido, se entiende también un artículo como el 40 constitucional en el que, de manera expresa, se señala que “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, por lo que tendrá derecho a

“1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad…”

El derecho a la participación política no es absoluto, de hecho, la misma constitución consagra restricciones respecto de personas que ejercen funciones públicas, pues estima que en ciertos escenarios de participación puede el rol del servidor afectar principios como la igualdad o generar riesgos para la libertad en que los particulares expresan sus opiniones o emanan sus decisiones. Pues bien indagar por esas limitantes normativas es responder al segundo interrogante, pues claramente aquello que desborde los diques que la constitución ha impuesto a la participación política debe ser catalogado como indebida, irregular, contraria a derecho.

¿Cuáles son esos límites? Son varios y dependen del rol funcional, es decir, no son unas restricciones generales y válidas para todos, sino que se diseñó un sistema gradual de prohibiciones en el servicio público.

Así, el artículo 219 de la Constitución consagra el que es, a nuestro juicio, la mayor limitante a la participación política:

“La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.

Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos”.

Esta restricción tiene en Colombia una motivación histórica: La politización del ejército en el siglo XIX y de la Policía en el XX fueron causa eficiente de guerras civiles y de conflictos de ingrata recordación. El constituyente fue drástico: ni siquiera el derecho a elegir le es reconocido, mientras ostenten la calidad castrense.

Otra fuente de restricción del derecho a participar en política está en el artículo 127 de la Carta, cuyo tenor literal actual es el siguiente:

“A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta”.

El enunciado transcrito, además de reiterar la máxima prohibición en la materia en comento para los miembros de la fuerza pública, deja claro que existen niveles de participación entre los distintos “empleados del Estado”. Así, luego de los ya citados uniformados, aparecen en un escalón menor los servidores de la “Rama Judicial… órganos electorales, de control y de seguridad” que, si bien pueden elegir, no pueden “tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas”.

Y es que cuando se participa en política es común que se coincida y discrepe de otros por las decisiones que se promueven o defienden. Esas coincidencias, buena parte de ellas producto de afinidades ideológicas, es la causa para que se organicen movimientos, partidos políticos, grupos de presión, en fin, se organicen dentro de la sociedad, distintas agrupaciones que propenderán por canalizar su visión de lo público en la adopción de las decisiones estatales.

Esa realidad que se describe, y que resulta característica de las democracias, da lugar a deliberaciones ideológicas y terminan siendo el soporte de las opciones a elegir por los ciudadanos que expresan su adhesión o rechazo en escenarios políticos como las elecciones en general. Precisamente por ello, es normal que los ciudadanos que hacen parte de esos grupos, denomínense como se denominen, plantean estrategias para lograr el mayor número de adeptos, para lo cual acuden a la dialéctica en escenarios públicos y a la publicidad política, todo ello con el firme objetivo de incidir en la decisión de las personas que están convocadas a participar con su voto en la elección que finalmente se adopte.

Pues bien, aquellos servidores públicos encargados de administrar justicia, que ejercen control a la función pública y que prestan seguridad, todos los cuales tienen en común que mantienen con el ente estatal una relación especial de sujeción reforzada, les está vedado participar en esas deliberaciones y actividades de los referidos grupos de interés político, pues se quiere minimizar el riesgo que representa que una persona que ejerce dentro de la sociedad un rol que implica la toma de decisiones que afectan derechos pueda terminar, con el ejercicio de esas funciones, afectando la igualdad que debe acompañar un debate político a fin de que los ciudadanos puedan, con ese juego limpio, tomar la decisión que mas les parezca.

En un escalón más bajo encontramos a los demás servidores públicos. A todos se les impone, eso si de manera expresa, la prohibición de usar su empleo “para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política”. Sin embargo, más allá de esta limitante, la constitución solo acata a señalar que será una ley estatutaria la encargada de reglamentar la forma como esos servidores pueden participar en política.

El problema que surge es que esa remisión constitucional cae en el vacío, pues el legislador no ha promulgado el estatuto respectivo. Frente a esa omisión se tiene entonces que acudir a una hermenéutica acorde con el modelo que fija la propia Carta.

La primera premisa es que toda prohibición de derechos debe ser interpretada restrictivamente, pues si nuestro modelo es garantista, derivado el calificativo de nuestra definición como estado social de derecho, es evidente que aquellos que resulta odioso al reconocimiento y ejercicio de derechos sea entendido de manera estricta.

Una segunda premisa para considerar es el régimen general de competencia que consagra el artículo 6 constitucional que, como es sabido, señala que mientras los particulares pueden hacer todo lo que la ley no les prohíbe hacer, los servidores públicos pueden hacer lo que el sistema normativo les permite hacer.

De esta manera entonces se concluye que los servidores públicos que se incluyen en el grupo a quienes una ley estatutaria, aun sin promulgar, les debe señalar la forma como deben ejercer su derecho a la participación política, pueden participar en actividades de los partidos y movimientos políticos, así como en controversias políticas, siempre y cuando no se utilice el empleo como medio de presión sobre los ciudadanos para favorecer una determinada causa o campaña, pues dicha limitación es común a todos los servidores públicos y tiene como objetivo garantizar la imparcialidad del aparato estatal en el proceso político.

Obviamente, esta conclusión se ve reforzada con la existencia de prohibiciones expresas de normas infra constitucionales que tienen su fundamentación en esa restricción general. Así, por ejemplo, los preceptos del derecho disciplinario que sancionan servidores que usen su rol funcional para alterar el equilibrio entre los participantes en una contienda política.

El Consejo de Estado, a nuestro entender, ha comprendido en esta misma línea el alcance de la prohibición del artículo 127 constitucional. Una muestra de ello es la sentencia proferida en radicado No, 25000-23-4100-000-2015-02491-01 del 26 de septiembre de 2017, en donde indicó:

“En conclusión, los servidores públicos no incluidos en la prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política están autorizados expresamente por la propia Constitución para participar en actividades de los partidos y movimientos políticos, y en controversias políticas, con sujeción a la Constitución (artículos 127 y 110 de la C.P.) y algunas leyes que establecen infracciones o prohibiciones en la materia (ley 734 de 2002 y la ley 996 de 2005). Ahora bien, aun cuando la Constitución deja a la ley estatutaria el definir las condiciones en que se pueda participar, no la autoriza para extender la prohibición más allá de la previsión constitucional (sentencia C-454 de 1993), por cuanto implicaría una limitante injustificada y desproporcionada del derecho fundamental de participación política. Lo que se restringe a los servidores exceptuados de la prohibición no es la participación en actividades y controversias políticas, sino el uso del empleo como medio de presión sobre los ciudadanos para favorecer una determinada causa o campaña, restricción que se establece en aras de preservar la imparcialidad del aparato estatal en el proceso político y la prevalencia del bien general de la colectividad sobre los intereses de partidos y grupos. 
(…)
En consecuencia, tal como lo ha concluido esta Corporación en los pronunciamientos que se dejaron ampliamente expuestos, hasta que entre en vigencia tal normativa es imprescindible entender que los derechos políticos de los servidores públicos a los que hace alusión el inciso 3º del artículo 127 de la Constitución Política, únicamente podrán limitarse en los precisos parámetros que la propia Carta Política prevea y a los desarrollos normativos que existen en temas específicos como los de naturaleza disciplinaria consagrados en la Ley 734 de 2002”.
En el contexto anterior, adquiere entonces plena validez que el código disciplinario haya contemplado en el artículo 48.40 como falta disciplinaria el que un servidor utilice

“el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.”

Lo anterior, habida cuenta que lo que hace esa disposición es desarrollar la prohibición general que consagra la parte final del pluricitado artículo 127 constitucional. Sin embargo, el término que utiliza el legislador “influir” es equívoco. Baste con acudir a las acepciones que tiene la palabra en el Diccionario de la Lengua Española para destacar dos de ellas:

Ejercer predominio, o fuerza moral.

Contribuir con más o menos eficacia el éxito de un negocio.

Nótese como entre una y otra hay enormes diferencias. En la primera es claro que influir conlleva un abuso de un rol preeminente, mientras que la segunda se da la idea de un interés por direccionar algo pero sin usar un mayor nivel, de hecho, solo dejándolo en el plano de la contribución, de la mera ayuda.

Esa amplitud conceptuar debe zanjarse, en especial tratándose de una prohibición que conlleva eventual responsabilidad personal. La manera de hacerlo es entendiendo el término influir en la misma línea del texto constitucional, es decir, como presión. Así, influir será válido como verbo rector del tipo disciplinario en la primera de las acepciones referidas, con lo cual, sólo se estará en su presencia cuando el servidor usa su cargo para presionar, ejercer predominio sobre otro para que elija en un determinado sentido en un proceso electoral, con lo cual, se incurre en lo que no se quiere constitucionalmente: que se rompa el equilibrio que debe existir en el proceso electoral.

Hechas las anteriores precisiones de índole jurídico y confrontándolas con lo delimitado fácticamente encontramos que el hoy disciplinado no incurrió en la falta que le fuere enrostrada, pues no llevó a cabo un acto en el cual, usando su cargo de alcalde de Santa Marta hubiere presionado a la ciudadanía que acudía a los eventos masivos dentro del marco de los juegos bolivarianos para que escogieren a Carlos Caicedo como opción disponible en un proceso electoral. En efecto, las pruebas testimoniales son contestes en negar que se hubiere insinuado que se votara por Carlos Caicedo o se informare siquiera que él estaba en proceso de recaudo de firmas para presentarse como candidato presidencial. Si hubo referencias a ésta persona, pero dentro del marco de su actividad anterior como burgomaestre de esa misma ciudad y como gestor de unos juegos que en ese momento se estaban inaugurando.

Como se dijo anteriormente, es indudable que esas referencias, esos agradecimientos no pasaron seguramente desapercibidos para las personas que estaban allí. Generaron una atención en un individuo que tenía para ese momento un reconocimiento público, precisamente como político de profesión. Sin embargo, lo que resulta reprochable disciplinariamente no es la referencia a una gestión anterior que ciertamente estaba vinculada con el evento que se desarrollaba, sino que se use el cargo, la función pública para tratar de afectar el proceso electoral y eso ocurre cuando la persona que se reputa responsable de dicha conducta realiza actos denotativos de presión, los cuales se expresan con referencias al escenario que se quiere afectar que no es otro que las elecciones mismas o a la necesidad de adherir a una causa o campaña política. Y esto último ha sido descartado por los testigos que desfilaron en el proceso, siendo ello suficiente para dar por no probado el cargo enrostrado en la medida que el comportamiento endilgado al disciplinado resulta atípico.

De otra parte, en la formulación del cargo la Delegada en su momento fue clara en indicar que lo que se estaba reprobando era una presunta influencia en un proceso electoral. Sobre este punto si bien es cierto para la época de los hechos ya Carlos Caicedo estaba en proceso de recolección de firmas, todavía no se encontraba decantado el proceso electoral, no se conocía a fe cierta quienes eran los candidatos que se enfrentarían. Carlos Caicedo, para ese momento, era potencial candidato, por ende, potencial opción a escoger. Potencia, no acto y esa sola circunstancia también conlleva a predicar la atipicidad de la conducta.

Ahora bien, ad latere de lo anterior, no puede esta Delegada pasar por alto la existencia de un auto proferido por la Procuraduría Delegada para la vigilancia administrativa que evaluó una queja en la que se indicaba una facticidad que podría resultar idéntica a la actual, y en donde aquella autoridad estimó, coincidiendo con lo que aquí se expone, que no había lugar a predicar responsabilidad disciplinaria, por lo que se terminó archivando la actuación.

Si hay esa correspondencia de sujeto, hechos y normatividad a analizar es claro que hay identidad y si existe un pronunciamiento de archivo este tiene efectos de cosa juzgada y debe ser acatado por las autoridades, so pena de incurrir en violación del non bis in idem.

Es cierto que en materia disciplinaria administrativa ese principio de cosa juzgada no es tan estricto como en materia judicial, pues al fin de cuentas, esa naturaleza administrativa de las decisiones permite figuras que serían impensables en la judicatura como lo es la revocatoria directa. Empero, esa flexibilidad no es total, pues se necesita para removerla de una decisión de la propia autoridad disciplinaria que profirió la respectiva decisión que resolvió el asunto. Este Delegado, que ha arribado a la dirección de este proceso en su fase final, ha examinado el expediente y no ha encontrado ningún tipo de auto que hubiere revocado el archivo y que impediría, si existe esa identidad, un pronunciamiento de fondo en este momento dado que la acción ya fue ejercida y agotada por su titular. Sin embargo, dado que no se trajo el proceso completo en el cual se produjo el archivo y, por ello, no teniéndose el escrito de queja o informe que dio lugar a ese trámite procesal no es absolutamente claro en este momento predicar esa total correspondencia de hechos, mas aun cuando, de acuerdo con la reseña que se hace en el citado auto, se indica que éstos se referirían tan solo a un fragmento de lo que ahora si es abordado en toda su extensión. Estas son pues las razones por las cuales, tal y como se ha hecho, se tornó indispensable resolver de fondo el presente caso.

En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la vigilancia Administrativa y Judicial, en uso de sus facultades legales y reglamentarias,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADO Y DESVIRTUADO EL CARGO ÚNICO formulado a RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.470.323 expedida en Santa Marta, Magdalena, elegido mediante voto popular como alcalde de esta misma localidad para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, el mencionado señor RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.470.323 expedida en Santa Marta, resultan del todo absueltos del cargo aquí formulados, de conformidad con el análisis presentado en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en estrados la presente decisión a los sujetos procesales y al quejoso, informándoles que por disposición del artículo 180 del C.D.U., modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, contra esta decisión procede el recurso de APELACIÓN cuya sustentación e interposición debe ajustarse a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 112 ídem, es decir, verbalmente en esta sesión de audiencia, por lo que el despacho desde este momento autoriza la entrega de copia de esta decisión en medio físico a la defensa de los investigados.

CUARTO: ADELÁNTENSE por la secretaría de esta Delegada las comunicaciones, notificaciones y todas las gestiones a que haya lugar para el cumplimiento de lo aquí decidido, y una vez en firme la decisión de fondo, archívese el expediente.

QUINTO: REGÍSTRESE en el Sistema de Información Misional de la Procuraduría General de la Nación, SIM, la decisión adoptada, por el funcionario competente.

En este estado de la audiencia, se le concede el uso de la palabra al apoderado principal del investigado, quien manifestó no interponer recurso alguno; por lo que se declara debidamente ejecutoriada la decisión notificada. Siendo las vvvvvvv se termina esta diligencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinimos.

 

 

LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN
Procurador Delegado (C)

 


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